El Consejo de la Judicatura, es el órgano colegiado, con independencia para emitir sus resoluciones, encargado de la administración, vigilancia, disciplina y promoción de la carrera judicial, en los términos que establecen la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luís Potosí y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Asimismo, el Consejo de la Judicatura, vela en todo momento, por el respeto a la autonomía del Poder Judicial del Estado, así como por la independencia e imparcialidad de sus miembros.

Tiene entre otras, las siguientes atribuciones:

  • Nombrar y cambiar de adscripción a los jueces y personal de los juzgados.
  • Ejercer el presupuesto del Poder Judicial.
  • Instrumentar y aplicar la carrera judicial.
  • Promover y coordinar la capacitación constante de los miembros del Poder Judicial.
  • Vigilar la conducta y desempeño de los funcionarios judiciales (a excepción de los magistrados).
  • Supervisar el correcto funcionamiento de los juzgados e implementar las medidas preventivas y correctivas necesarias.
  • Sancionar a los funcionarios judiciales que incurran en faltas administrativas (a excepción de los magistrados).
  • Determinar el número y especialización por materia de los juzgados.
  • Conceder licencias y permisos al personal del Poder Judicial.




La existencia de los Consejos de la Judicatura que funcionan actualmente en México, constituye sin lugar a dudas, evidencia objetiva de las acciones emprendidas por los estados, en la exploración de instrumentos que permitan obtener sistemas mas adecuados, para el gobierno y la administración de los tribunales judiciales, ya que, desde la perspectiva de los que han constituido tales órganos, las fórmulas tradicionales, han demostrado su insuficiencia frente a las exigencias actuales de una impartición de justicia cada vez más especializada, debido a la tecnificación y multiplicación de los conflictos jurídicos que son sometidos a su decisión.



La existencia de los Consejos de la Judicatura que funcionan actualmente en México, constituye sin lugar a dudas, evidencia objetiva de las acciones emprendidas por los estados, en la exploración de instrumentos que permitan obtener sistemas mas adecuados, para el gobierno y la administración de los tribunales judiciales, ya que, desde la perspectiva de los que han constituido tales órganos, las fórmulas tradicionales, han demostrado su insuficiencia frente a las exigencias actuales de una impartición de justicia cada vez más especializada, debido a la tecnificación y multiplicación de los conflictos jurídicos que son sometidos a su decisión.

La reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de diciembre de 1994, cristalizó sustantivamente en nuestro país esa búsqueda, no obstante que, bajo la influencia de la reforma de 1987, a la fracción III del artículo 116 constitucional, que instituyó las garantías judiciales a favor de quienes sirven en los poderes judiciales de las entidades federativas, ya existían en la República, dos antecedentes legislativos que se habían creado en 1988, los Consejos de la Judicatura en Sinaloa y Coahuila, sin embargo, estos dos órganos, presentaban, respecto de los actuales, significativas limitaciones atributivas, razón por la cual consideramos que las disposiciones contenidas en la precisada reforma, pero sobre todo los motivos en que se sustentó la misma, constituyeron en realidad, el patrón a seguir por las legislaturas de los estados en donde se implementaron estos órganos, como es el caso del nuestro.

Esta reforma, modificó radicalmente la integración y funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros, en los aspectos que tenían que ver con el gobierno, la administración, la carrera judicial, la vigilancia y el régimen disciplinario del Poder Judicial Federal, al separar de estas actividades a los órganos jurisdiccionales y dejarles en exclusiva, la tarea de pronunciar el derecho en los asuntos sometidos a su conocimiento.

En los artículos 94 y 100 de la Constitución Federal, quedó formalmente establecido, el medio idóneo para realizar materialmente esas funciones administrativas de gobierno, creándose formalmente el Consejo de la Judicatura, como un órgano con claras y plenas facultades para ejercerlas. Sin embargo, esa reforma no impuso a los estados de la federación, la obligación de crear estos organismos administrativos.

En San Luís Potosí, hasta antes de la reforma a la Constitución Política de la entidad, realizada por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado, publicada en el Periódico Oficial el 26 de julio de 2005 y vigente a partir del día siguiente, las señaladas funciones administrativas de gobierno del Poder Judicial del Estado, se venían realizando por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, al amparo de lo que establecían las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 91 de la citada Constitución, reguladas en su exacta observancia, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, contenida en el decreto 666 publicado en el referido Periódico, el 26 de diciembre de 1996 y por el Reglamento Interior del propio Poder, emitido por acuerdo de aquel órgano colegiado del 3 de noviembre de 2000, que, con algunas reformas y adiciones, continúa vigente.

Así, con independencia de la potestad de aplicar las leyes del fuero común en materia civil, penal y familiar, el Pleno del Supremo Tribunal tenía la facultad de gobernar administrativamente al Poder Judicial, llevar a cabo la carrera judicial, vigilar los juzgados del Estado por conducto de los magistrados e imponer las sanciones disciplinarias a los servidores judiciales, excepto, los integrantes del propio pleno.

Estas atribuciones, estaban conferidas en el artículo 14 de la citada Ley Orgánica; no obstante, algunas funciones administrativas, por mandato del artículo 17 de la misma Ley, quedaban a cargo del presidente de tal cuerpo colegiado.

Como las facultades administrativas de gobierno en general, por razones obvias, no podían ser realizadas invariablemente por el Pleno del Supremo Tribunal: el artículo 14 fracción XVII de la referida Ley Orgánica y el Reglamento Interior en su titulo segundo, capítulo segundo, dotaban de atribuciones al aludido pleno, para designar comisiones de Estudio, Dictamen y Seguimiento para fines concretos y específicos, así como para nombrar comisiones especiales.

Las invocadas normas, dieron origen a las comisiones de Presupuesto y Administración; Adquisiciones y Obras Públicas; Apoyo a la presidencia; Instituto de Estudios Judiciales; Espacios Judiciales; Archivo Judicial; Informática y Estadística; así como otras que fueron estableciéndose conforme a la dinámica y exigencias que se presentaban.

Estas comisiones, eran designadas anualmente por el pleno y quedaban integradas con cinco magistrados y el presidente del Supremo Tribunal de Justicia; cada comisión tenía un coordinador y adoptaba decisiones que, conforme a la importancia del asunto y a las facultades delegadas por el Tribunal, no ameritara su intervención, caso contrario, éste último acordaba lo conducente. No existían reglas normativas para la adopción de acuerdos en las comisiones, empero, se tomaban colegiadamente, siempre con la presencia del presidente del Supremo Tribunal, previa la discusión y análisis del respectivo asunto. Ciertamente, la toma de estas decisiones administrativas por las comisiones, implicaba la inversión de tiempo por los magistrados que las conformaban.

El Poder Legislativo del Estado por conducto de la Quincuagésima Séptima Legislatura, consideró que, los órganos jurisdiccionales locales debían resolver la necesidad de desconcentrar hacia el interior del Estado las funciones judiciales y administrativas; la complejidad de las materias presupuestales, contables, administrativas e informáticas; la urgencia de consolidar una carrera judicial que seleccionara y formara personas capaces y honestas para realizar la delicada tarea de impartir justicia; y, que quienes integraban el Supremo Tribunal de Justicia, no debían distraerse de su alta encomienda, ocupándose de resolver cuestiones de naturaleza extraña a las jurisdiccionales. Reclamaban que las actividades no judiciales, fueran encomendadas a un órgano especializado, técnicamente autónomo, pero inmerso dentro del Poder Judicial.

Con evidente influencia de los motivos que dieron origen a los artículos 94 y 100 de la Constitución Federal y de la Ley que los reglamentó, por virtud de la señalada reforma a la Constitución Política de la Entidad, publicada en el Periódico Oficial el 26 de julio de 2005 y vigente a partir del día siguiente, se creó, dentro del Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura como un órgano con independencia técnica de gestión y para emitir sus resoluciones.

El texto de la reforma en cuestión, fijó las bases jurídicas generales para la integración y funcionamiento del Consejo, estableciendo, de la misma forma, sus obligaciones y facultades y, en su artículo cuarto transitorio, ordenó que debía quedar constituido a más tardar el 31 de agosto de 2005, lo cual en su oportunidad se cumplió.

Dada la necesidad de regular la exacta observancia de las disposiciones constitucionales, en el Periódico Oficial del Estado correspondiente al 15 de octubre de 2005, se publicó la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que cobró vigencia al día siguiente.

Conforme a la norma fundamental de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, es posible establecer la naturaleza jurídica, integración, funciones y propósitos fundamentales del Consejo de la Judicatura.



El quinto párrafo del artículo 90 de la Constitución Política del Estado, permite determinar la naturaleza jurídica del Consejo de la Judicatura.

Conforme a tal norma, el Consejo es un órgano perteneciente al Poder Judicial del Estado, con independencia técnica de gestión y para emitir sus resoluciones.

Es en primer término, un órgano perteneciente al Poder Judicial del Estado, lo cual es explicable si se examina el contenido del artículo 87 de la invocada Ley Orgánica, que determina como una finalidad primordial de ese órgano, la de velar, en todo momento, por el respeto a la autonomía del Poder Judicial, y por la independencia e imparcialidad de los miembros de éste último, lo cual significa, que el Consejo, tiene el deber de preservar que no existan injerencias en la función de la impartición de justicia, por los otros dos poderes públicos del Estado y ello se logra, primero, con la pertenencia a tal Poder, que legitima la señalada tarea de vigilar la no incidencia extraña y segundo, evitando que la posición independiente del juez, este ligada administrativamente con otras instancias públicas o privadas ajenas a la órbita del Poder Judicial, lo cual se consigue dictando las medidas de esta índole, que provean a los juzgadores, de todos los elementos indispensables para la ejecución de su labor.

Esta postura, tiene su origen en la voluntad del constituyente de 1917 que instituyó la separación de los poderes públicos y la desaparición de la Secretaría de Justicia, que dependía del Ejecutivo Federal y se encargaba de la administración de los tribunales; así, el Congreso del Estado retomó esa voluntad al crear el órgano que ahora asume esa función.

El artículo 90 de la Constitución Política del Estado, señala que el Consejo, es un órgano con independencia técnica de gestión y para emitir sus resoluciones. Esto significa, que éste adopta autónomamente sus propias determinaciones, sin injerencia o influencia de cualquier instancia o institución pública o privada ajena a sus funciones, empero, debe precisarse, que esas decisiones técnicas deben ajustarse a las facultades de gobierno administrativo, de vigilancia y disciplina que tiene conferidas legalmente, lo que supone, que las decisiones jurisdiccionales de cualquier naturaleza, le están vedadas jurídicamente, pues éstas, corresponden por mandato de la propia Constitución Local, al Supremo Tribunal de Justicia y a los jueces. La independencia técnica de gestión, se refiere a la responsabilidad que la Constitución de San Luís Potosí y la Ley Orgánica del Poder Judicial imponen al Consejo, para realizar, sin intervenciones ajenas, la misión de que en San Luís Potosí, la administración de justicia le otorga en los términos del artículo 17 de la Carta Magna.

Esto equivale al delicado e importante deber, de hacer más eficiente y eficaz la función jurisdiccional, lo que solamente es posible, mediante el dictado de decisiones planeadas estratégicamente, que permitan aumentar la capacidad administrativa del Poder Judicial y que se reflejen en los aspectos cuantitativos y cualitativos de aquella función, lo cual debe impactar haciendo que los juzgadores cuenten oportunamente, con los recursos humanos, materiales y financieros, necesarios en cantidad y calidad, para el desempeño de sus actividades jurisdiccionales. Lo anterior, por supuesto, exige una organización interna, especializada y consagrada especialmente a las cuestiones relacionadas con el gobierno administrativo que ejerce el Consejo, de ahí la justificación de su existencia como órgano técnico de gestión, ubicado en la misma entraña del Poder Judicial.

En el sentido de su independencia técnica de gestión, el Consejo debe aportar una utilidad social, que consiste en acercar los servicios del Poder Judicial, a todos los justiciables del Estado, de manera que se cumpla cabalmente la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción.

Adicionalmente, debemos precisar que el compromiso de gestoría técnica del Consejo, al estar íntimamente vinculado con el acatamiento de la citada garantía, también le impone el deber, de dictar determinaciones relativas a vigilar que los juzgadores y los servidores judiciales en general, ajusten sus actuaciones y conductas a los términos de la invocada norma constitucional, o sea, al otorgamiento de una justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, disciplinando los comportamientos que no se amolden a esos ordenamientos, previo procedimiento administrativo de responsabilidad en el que se hace efectiva la garantía de audiencia previa, excepto en los que incurran los magistrados, pues en este caso, compete al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia resolver lo conducente por mandato del cuarto párrafo, parte in fine, del artículo 90 de la Constitución Política del Estado.



El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se integra por cuatro miembros, de los cuales, uno es el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien por este hecho, también preside el propio Consejo; uno designado por el Poder Legislativo, otro por el Supremo Tribunal de Justicia y uno mas por el Ejecutivo; los dos últimos, requieren de la ratificación del Congreso del Estado. Todos, deben reunir los requisitos que se exigen para ser magistrado y adicionalmente, se deben distinguir por su capacidad profesional, experiencia y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.

Los consejeros duran en su encargo cinco años, excepto el presidente del Consejo, y deben ser sustituidos escalonadamente. Está permitida la reelección por una sola vez.

De manera que, la intervención de los tres poderes en la integración del Consejo, lejos de vulnerar la autonomía del Poder Judicial, resulta que en realidad lo fortalece, pues es obvio que las tareas administrativas de gobierno que corresponden a éste, se ven enriquecidas en virtud de las visiones de las personas nombradas por los otros dos poderes públicos, expresadas al colegiarse sus opiniones en el pleno o en las comisiones, mismas que por el origen del nombramiento de los Consejeros, están desprovistas de cualquier compromiso. Así, lo importante no es necesariamente estar de acuerdo, sino el debate que provocan las visiones diversificadas acerca de una realidad concreta y específica examinada a profundidad, antes de dictar las correspondientes decisiones, en un marco de un nuevo constitucionalismo que conjuga al Estado, con la participación de los tres poderes.

Vale agregar, que estas opiniones gozan de independencia e imparcialidad, pues conforme al artículo 90, noveno párrafo de la Constitución del Estado, los Consejeros no representan a quienes los designa, de manera que no existe la tal intromisión, sino más bien, una especie de lealtad institucional de los Consejeros, con el valor central que representa la independencia del Poder al que pertenecen.



El décimo párrafo del artículo 90 de la Constitución Política del Estado, dispone que la ley determinará la organización y funcionamiento del Consejo, bajo los lineamientos generales trazados en aquella.

De esta forma, el precepto 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, permite advertir, que el Consejo funciona en pleno o a través de comisiones permanentes o transitorias y que en todo caso, deben existir las de administración y presupuesto, carrera judicial, disciplina, adscripción y administración del Tribunal Electoral; sin perjuicio que el mismo Consejo, decida la integración de otras que considere necesarias para el mejor cumplimiento de sus finalidades, como es el caso, de la constituida unitariamente por nuestro Consejo, para tratar los asuntos concernientes al servicio médico legal.

Estas comisiones, en el caso del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, al haberse creado por resoluciones del pleno que constan en actas, vienen funcionando unitaria y colegiadamente de manera regular.

Las determinaciones del órgano se adoptan por mayoría calificada de tres votos, en sesiones que, por mandato del artículo 90 de la Ley Orgánica, se celebran invariablemente cada semana con la presencia de cuando menos tres consejeros que no pueden abstenerse de votar, sino por impedimento legal; en el entendido de que, cuando un consejero disienta de la mayoría, podrá formular voto particular, el cual se insertará en el acta respectiva, si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Es importante señalar, que cuando el pleno del Consejo de la Judicatura estima que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones pueden resultar de interés general, ordena su publicación en el Periódico Oficial del Estado, lo cual pone de manifiesto la transparencia con la que se pretende actuar, en congruencia con la ley de la materia.

Las atribuciones de las comisiones deben regularse por el reglamento que corresponde expedir al pleno del Consejo, toda vez que en éste, se debe establecer la organización y funcionamiento de las mismas, así como, si tendrán facultades decisorias o consultivas.

Es pertinente expresar, que el Consejo solo puede decidir cuestiones que sean de su legal competencia. De manera enunciativa, no limitativa, las atribuciones que el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado le confiere al Consejo de la Judicatura, se pueden aglutinar en las siguientes:

A. Facultades de administración y gobierno de las salas del Supremo Tribunal de Justicia y de los juzgados.

Esta función comprende la formulación anual y el ejercicio del presupuesto de egresos del Poder Judicial, así como la administración de sus recursos humanos y financieros; la determinación de proponer al Congreso del Estado, la modificación de las demarcaciones y del número de los distritos judiciales en que se divida el territorio del Estado; decidir el número y, en su caso, especialización por materia, de los juzgados en cada uno de los distritos judiciales, así como la competencia territorial y ubicación de los juzgados menores; resolver sobre el número, la ubicación y competencia territorial de las salas regionales de primera instancia del Tribunal Electoral; resolver sobre el nombramiento, remoción, suspensión, renuncias y ascensos de los servidores judiciales y titulares de sus órganos auxiliares, excepto los magistrados; llevar el registro y seguimiento de los actos del desempeño del personal para evaluar y resolver sobre las designaciones, promociones, ratificaciones, reelecciones, sanciones o remociones que corresponda; llevar la estadística del Poder Judicial; acordar el retiro forzoso de los jueces de primera instancia y menores; crear o suprimir las plazas de jueces, secretarios de acuerdos, de estudio y cuenta, actuarios y demás servidores judiciales; conceder licencias, por más de cinco días y hasta por seis meses sin goce de sueldo en el periodo de un año y con goce de sueldo hasta por cinco días; dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos competencia de los tribunales; emitir las bases para las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial; establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los servicios al público, establecer las comisiones que estime convenientes para su adecuado funcionamiento y designar a los consejeros que deban integrarlas.

B. Facultades para Instrumentar y aplicar la carrera judicial.

Ello implica la preparación, selección, nombramiento y adscripción de jueces, secretario general del Supremo Tribunal, secretarios de acuerdos, secretarios de estudio y cuenta, subsecretarios y actuarios, así como resolver sobre la ratificación de los primeros. Para ello se establece la carrera judicial, que deberá regirse por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. De manera específica, la Ley Orgánica, prevé la realización de concursos de oposición (cerrados y libres) para acceder a las categorías que comprende la carrera judicial.

C. Facultades de vigilancia y disciplina.

Estas atribuciones comprenden: vigilar que los jueces, secretarios y demás servidores del Poder Judicial, cumplan con sus deberes respectivos; vigilar los juzgados del Estado; realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave, o cuando así lo solicite el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; recibir quejas o informes sobre demora, excesos o faltas en el despacho de los negocios judiciales, dictando las providencias del caso; resolver las quejas administrativas y los procedimientos de responsabilidad que se inicien en contra de los servidores públicos del Poder Judicial, salvo las que se refieran a los magistrados; imponer las sanciones administrativas que le competan; suspender en sus cargos a los jueces y demás personal del Poder Judicial, por resolución propia o a solicitud de la autoridad que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra, y formular denuncia o querella en contra de los jueces y demás servidores judiciales cuando sea procedente.

D. Facultades normativas.

El Consejo tiene facultades para emitir reglamentos en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario, así como todos aquellos acuerdos generales y otras normas que sean necesarias para su propio funcionamiento y el de sus órganos auxiliares.

E. Otras atribuciones.

El Consejo posee además otras importantes facultades, como el ser garante de la autonomía en independencia de los jueces, de convocar periódicamente a foros y reuniones estatales y regionales, a fin de evaluar el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial del Estado, y proponer las medidas pertinentes para mejorarlo, etcétera.

Adicionalmente, en el artículo 8º. de la Ley Orgánica, se agrega la relativa a la integración del expediente que debe remitir al titular del Ejecutivo del Estado, para fines de la ratificación o no de los magistrados.

Lo antes expuesto permite establecer, que la idea del legislador fue garantizar la certeza y seguridad de los actos del Consejo. Cierto, las decisiones que el Consejo dicta, salvo las de las comisiones integradas unitariamente, se originan en actos administrativos colegiados, lo cual evidencia que previo al acuerdo respectivo, se realiza por todos los integrantes de ese órgano, un hondo estudio sobre el asunto de que se trate, lo que garantiza la existencia de esa certeza y seguridad en la determinación final y esto es así, cuenta habida que en estos análisis previos, que originan amplios debates dirigidos por el presidente, intervienen varios profesionistas de probada experiencia, lo que permite decisiones acertadas y congruentes con los requerimientos y necesidades de las salas y juzgados, así como con los expedientes de responsabilidad que son resueltos por ese cuerpo administrativo. Lo colegiado de la decisión plenaria, provoca un sano equilibrio en los debates y asegura, que ninguna decisión se tome, sin haber sido votada previamente.

Ahora bien, como es lógico, las decisiones que toma el pleno o las comisiones, deben ser objeto de ejecución; esta, por así ordenarlo, el artículo 93 de la Ley Orgánica, se lleva a cabo por conducto del secretariado ejecutivo o de los juzgados que actúen en auxilio del Consejo.

El secretariado ejecutivo, constituye un órgano de apoyo a las tareas del Consejo y se integra por la Secretaria Ejecutiva de Administración; la Secretaria Ejecutiva de Vigilancia y Disciplina; y la Secretaria Ejecutiva de Pleno y Carrera Judicial.

De esta manera, la atención de los asuntos de carácter administrativo del Poder Judicial está a cargo del Consejo de la Judicatura, a través del secretariado ejecutivo de administración, que tiene a su cargo las áreas de recursos humanos, materiales, financieros e informática.

Mientras que los asuntos concernientes a la vigilancia y disciplina del Poder Judicial, están confiados al secretariado ejecutivo de vigilancia y disciplina, del que dependen la contraloría y la visitaduría judicial. La primera, tiene a su cargo las facultades de control y la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que rigen a los órganos, servidores públicos y empleados del Poder Judicial del Estado, se compone de un contralor y de los auditores que realizan esas actividades; y, la segunda, de la inspección del funcionamiento de las salas del Supremo Tribunal de Justicia, de los juzgados de primera instancia y menores, así como la supervisión de la conducta y desempeño de los integrantes de estos órganos, lo cual ejerce mediante las visitas ordinarias que debe realizar dos veces al año y las extraordinarias que le encargue el Consejo o la Comisión de Vigilancia y Disciplina, está integrada por un coordinador general y seis visitadores nombrados mediante concurso por oposición. Adicionalmente, la Ley Orgánica encomienda a esta área, la función de instruir los procedimientos de responsabilidad iniciados en contra de los servidores públicos del Poder Judicial, excepto los magistrados, cuyo trámite la citada ley encarga a la presidencia del Supremo Tribunal de Justicia.

La tarea de inspección y supervisión que realiza sobre las salas y juzgados del Estado la visitaduría judicial, permite que el Consejo, cuente con información actual, completa y objetiva, que le posibilita la evaluación del desempeño de la tarea jurisdiccional, los requerimientos, fortalezas y debilidades de cada órgano visitado y la toma de decisiones preventivas y correctivas pertinentes.

Y por último, el secretariado ejecutivo de pleno y carrera judicial, es responsable del Instituto de Estudios Judiciales, la coordinación de compilación y sistematización de tesis, biblioteca, oficialía de partes y servicio médico legal; asimismo lleva las actas de las sesiones plenarias del Consejo, el seguimiento de sus acuerdos, la instrumentación y organización de los concursos por oposición, para seleccionar y designar a quienes deban ocupar las categorías consideradas dentro de la carrera judicial y en general, del despacho de la correspondencia de los asuntos del pleno.



Los propósitos de la creación, integración y funcionamiento del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado están a la vista y pueden resumirse, conforme a la exposición de motivos que dio origen a la reforma de julio de 2005 a la Constitución Política del Estado, en los siguientes:

Atender el compromiso con la población de la entidad, de que, en un estado de derecho y de justicia, la impartición de ésta, corresponde al servicio público estatal; además, al otorgarse con absoluto apego a la legalidad, ante tribunales cuya independencia este garantizada mediante el fortalecimiento del Poder Judicial del Estado, la justicia es fórmula para encontrar la convivencia social y la resolución de los conflictos.

Corregir los perjuicios derivados de la inseguridad jurídica, las infracciones a la ley, el quebranto a las instituciones y el desempeño deshonesto de los funcionarios públicos;

Solucionar las demandas de justicia que son competencia de los organismos judiciales de manera pronta, completa e imparcial;

Otorgar el servicio público estatal de impartición de justicia, con todas las características deseables de calidad, eficiencia, adecuación, continuidad y permanencia;

Asegurar el acceso efectivo de los justiciables ante los tribunales y juzgados del Estado, en términos del precepto 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Garantizar a los jueces y servidores judiciales, los beneficios de la carrera judicial y la inamovilidad de los primeros; y

Concentrar la labor de los juzgadores en cuestiones de carácter exclusivamente jurisdiccional, encargando la función de administración de los órganos jurisdiccionales, a una entidad colegiada, independiente, especializada e integrada al Poder Judicial.



El Consejo de la Judicatura, se instituyó como medio de control institucional, indispensable para evitar la desviación de los principios rectores de la administración de justicia en el Estado; no obstante, su novedad en San Luís Potosí, hace pensar que no es factible que, desde su inicio, logre su consolidación; sin embargo, es evidente que el sistema de integración y funcionamiento que asume por mandato de la Constitución Local y la Ley Orgánica es perfectible y debe ir adecuándose conforme se observen sus debilidades y fortalezas, ello es explicable, si se considera que todas las instituciones deben pasar por un proceso de evolución y adaptación, que les irá dando su conformación definitiva. No es difícil suponer que al desconocimiento de la innovación que origina esta institución, se agrega la natural desconfianza de los propios integrantes del Poder judicial hacia un órgano que se pudiera considerar extraño, empero, estimamos que la fórmula para despejar esa desconfianza, debe producirse mediante un proceso de aprendizaje de esta institución hacia el interior del propio Poder, la sociedad, el foro de profesionistas del derecho, las demás instituciones, y viceversa.